Contabilización del Impuesto a la Riqueza en
Colombia: ¿se ha echado por tierra la reforma contable emprendida con los IFRS?
La Reforma Tributaria
aprobada en Colombia mediante la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 señala
que el impuesto “a la riqueza” puede contabilizarse como menor valor del
patrimonio, en lugar de reconocerse como un gasto del período.
En
efecto el artículo 10 señala que “Los contribuyentes del impuesto a la riqueza
podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las
utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así
como en los consolidados”.
El
término “podrán” incluido en ese artículo es una alternativa que fomenta la
creatividad contable. Amat y Oliveras (2004) señalan como una de las prácticas
de “contabilidad creativa” que “Los organismos reguladores permiten a
determinadas empresas la posibilidad de utilizar tratamientos específicos no
previstos en la normativa contable [internacional]”1.
Las
normas fiscales no dejan de interferir en las normas contables, a pesar de la
supuesta adaptación de los IFRS.
Dada
su expedición extraterritorial, el gran reto de adoptar las NIIF en un país es
quitarle a los gobiernos y organismos legislativos cierta soberanía sobre las
normas contables, la misma que les otorga un margen de maniobra bastante amplio
para hacer “política” pública con la contabilidad.
Desde
el proyecto de Ley de Reforma Tributaria, el Gobierno Nacional, mediante el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública de Colombia (CTCP) emitió el concepto
722 indicando también que el impuesto “a la riqueza” puede contabilizarse como
menor valor del patrimonio, en lugar de reducir las utilidades del período.
Prestigiosos
medios de prensa, como la Revista Dinero, han interpretado el concepto del CTCP
deroga las NIIF recién implementadas en el país 2. ¿Se ha echado por tierra la
reforma contable? El mensaje del legislativo y del Gobierno es claro: las NIIF
se aplican selectivamente, según los intereses de que se trate.
Determina
la IFRS 1 “Adopción por Primera Vez de las NIIF” y la Sección 35 de las NIIF
PYMES que una “entidad que informa” debe hacer una nota a los estados
financieros en la que conste que se aplicaron los estándares internacionales en
su totalidad, sin reservas, sin tratamientos a conveniencia, sin
interpretaciones contrarias a los estándares, por mucho que sean opiniones de
organismos que fungen como autoridad técnica.
Por
esta razón, las firmas de auditoría con altos estándares de ética global, como
lo son las firmas internacionales y muchas locales, seguramente sugerirán no
aplicar el artículo 10 de la Ley 1739 de 2014 ni el concepto 772 del CTCP y
solicitarán que para cumplir los IFRS, el impuesto se debe causar contra resultados
y no contra el patrimonio. De esta manera se puede emitir una opinión sin
salvedades.
¿Causación anual o en un solo momento?
Aunque
el artículo 3º de la Reforma Tributaria de 2014 (Ley 1739) señala que el hecho
generador del impuesto a la riqueza es el patrimonio poseído al 1° de enero del
año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos, el
artículo 6º determina que se puede causar anualmente, para lo cual determinó
que “La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los
contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1 de enero de 2015, el 1 de
enero de 2016 y el 1 de enero de 2017. (…)
Parágrafo.
Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos
contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del
balance consolidado” (Subrayado fuera de texto).
De
esta manera el legislativo no da la opción de causar el total del impuesto en
un solo momento (a enero 1 de 2015), sino que establece un imperativo de
causación en varios períodos.
El
Consejo Técnico de la Contaduría Pública opina lo contrario, pues había dicho
en el citado concepto 772 que a su criterio el impuesto a la riqueza “no cumple
los requisitos necesarios para permitir su (…) causación en varios períodos
anuales” y concluye que por decisión mayoritaria “está de acuerdo con la idea
de efectuar una exención de aplicación voluntaria en los marcos técnicos
normativos [de las NIIF] (…) que permita a las entidades tener la opción de
reconocer la totalidad del impuesto a la riqueza directamente contra los
resultados acumulados (ganancias retenidas) [En el patrimonio] y no contra el
Estado de Resultados”. Esta opción, aún cuando está en contravía de los
criterios de reconocimiento de las NIIF y de las NIIF PYMES, permite reconocer
la totalidad del pasivo y la baja patrimonial generada por la imposición de
dicho impuesto”.
En
todo caso, el CTCP se aseguró de tramitar ante los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y el de Industria y Comercio un proyecto de decreto para que su
particular interpretación de los IFRS sea obligatoria. El proyecto de Decreto
determina que “las entidades aplicarán los marcos técnicos de las NIIF salvo la
NIC 37 y la Sección 21 de la NIIF PYMES en lo que respecta con el cálculo, la
causación y la revelación del impuesto a la riqueza. De esta forma, para los
efectos del cálculo, la causación y la revelación de dicho impuesto, se dará
cumplimiento a lo estipulado en la Ley [1739] de 2014”.
Se
concluye que emitido el Decreto, no se aplicaría el Concepto 772 del CTCP y
solo se aplicaría lo estipulado en la Reforma Tributaria.
En
ese sentido se concluye que:
1.
El impuesto al patrimonio no se causará por su totalidad a enero 1 de 2015,
pues la Ley de Reforma Tributaria determinó que se cause de manera anual (cada
primero de enero de los años 2015 al 2017 para personas jurídicas y hasta el
2018 para personas naturales), sin que esto haya sido regulado como una opción.
Esto porque la Ley así lo determinó, en contravía de lo que piensa el CTCP,
cuyos conceptos no son aplicables en casos como ese, pues no pueden estar por
encima de la Ley y tampoco son obligatorios como lo ha determinado la
jurisprudencia Constitucional.
2.
La imputación del pasivo proporcional de cada año se contabilizaría contra
resultados o, de manera opcional, contra el patrimonio, tal y como lo indicó el
CTCP y el Honorable Congreso de la República.
3.
No se aplicaría en ese caso un descuento del pasivo a valor presente, como lo
indican los IFRS, pues los valores a pagar nunca serían un pasivo a un plazo
superior a un año y sin indexar.
Lo discutible del asunto
El
Gobierno Nacional ha sido acusado, con razón o sin ella, de hacer favores a
políticos, a periodistas y a los gremios empresariales. Y estos supuestos
favores consisten, entre otros, la concesión de contratos, inclusión de
gastos en el presupuesto público y exenciones para algunos sectores en la
reciente reforma tributaria. Prestigiosos medios de prensa, incluyendo los más
cercanos a la Administración, han denominado a este fenómeno la “mermelada”
que, según esas críticas, puede tener una amplia variedad de formas. La misma
Presidencia de la República puso de moda el término “mermelada” al referirse a
la repartición del presupuesto público entre las regiones.
Pero
hay un asunto discutible que no conocíamos: el Gobierno Nacional
está dando “gabelas” a los empresarios con la contabilización del impuesto al
patrimonio.
Se
trata de un verdadero regalo navideño permitir a los empresarios que el
“impuesto a la riqueza” se reconozca como un menor valor del patrimonio, en
lugar de contabilizarlo como un gasto y que el pasivo no se reconozca por el
total, sino de manera gradual durante varios períodos (2015 a 2018).
Con
esta gabela el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) y el
legislativo sirven a los intereses de algunos gremios porque de esa manera se
genera una distribución anticipada de utilidades (incluso este es un “gasto”
que nunca afecta los resultados. Extraño caso frente a los IFRS).
En
efecto, no reconocer el impuesto al patrimonio como un gasto está en contravía
de los Estándares Internacionales de Contabilidad e Información Financiera que
se están adoptando en el país. El mismo Consejo Técnico de la Contaduría
Pública lo reconoce.
La
Ley 1314 de 2009 había dicho que las normas contables serían emitidas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, pero una vez más se prueba que hay intereses particulares
que se mueven en el Congreso de la República y en el Gobierno Nacional, que
pueden más que la convergencia establecida para adoptar los
estándares internacionales (IFRS, por sus siglas en inglés).
Como
se explica al final de este artículo, la manipulación de la contabilidad para
favorecer intereses particulares es un problema de diferentes gobiernos. Como
ejemplo, se cita el tratamiento contable del denominado “Impuesto para
Preservar la Seguridad Democrática”, que también gravó el patrimonio, pero negó
la existencia real de un gasto al regular localmente el tema diciendo que se
reconocía un pasivo (el impuesto por pagar) contra un supuesto “activos”
diferido. La creatividad contable usada incluso por organismos que
representan a los gobiernos dista de ser un tema nuevo en Colombia y en otros
países.
Las exenciones en las NIIF son para los grandes: las pequeñas entidades no tienen ese derecho.
Las
grandes compañías han solicitado y han obtenido ante el CTCP excepciones y
exenciones “criollas” para no aplicar algunos aspectos de los IFRS, para
aplicarlo en un sentido local o para dar una determinada interpretación.
Por
ejemplo, este organismo tramita exenciones y excepciones para que las entidades
financieras no apliquen las NIIF (tales como la exención de NIC 39 y de NIIF 9,
reservas de seguros, etc.), de manera que los bancos y otras instituciones
financieras no aplican IFRS completas. En cambio, el honorable CTCP sí
considera que una copropiedad (un “condominio”, como se llama en otros países)
debe valorar las zonas comunes (zonas compartidas) e incluirlas en un Estado de
Situación Financiera de Apertura. Por ejemplo, en ese caso, el argumento del
CTCP es que un parqueadero arrendado en una copropiedad genera ingresos y que
por lo tanto ya es un “activo” de la copropiedad. Olvida el CTCP que además de
generar ingresos un recurso debe ser controlado y que estos recursos son
controlados por los copropietarios y no por las copropiedades, las cuales sólo
los administran.
En
ningún otro país del mundo se pidió a las copropiedades valorar las zonas
comunes.
Considero
que se está beneficiando a algunos gremios y empresas con el concepto 2014-722,
según el cual un gasto por impuesto al patrimonio no es un “gasto”, sino un
menor valor del patrimonio. Una empresa que en realidad tenga una política
contable que cumpla con IFRS debe reconocer el impuesto al patrimonio como un
gasto.
La política económica la hace el Gobierno
Se
pretende aquí generar un espacio de reflexión académica en la comunidad
contable, los gremios, los empresarios y otros grupos de interés acerca de:
1.
Si es válido que el CTCP haga política (económica) con las normas contables
(puesto que es un organismo del gobierno podría decirse que sí).
2.
Si debe exigirse a entidades sin ánimo de lucro y a empresas familiares que
apliquen las NIIF de manera estricta cuando a las grandes empresas del país,
que más pagan impuesto al patrimonio, se les da la exención de no
contabilizarlo como un gasto para no afectar las utilidades de los grandes
capitales del país.
3.
Si con los conceptos del CTCP alguien podría entender que en Colombia las
leyes, incluyendo las contables, “son para los de ruana”, pues eso parece
cuando se dan exenciones a las grandes empresas como a los bancos, pero se
exige a las pequeñas que sean estrictas en la aplicación de estos estándares.
En
mi criterio, se está enviando un mensaje equivocado al mercado, dando a
entender que las NIIF se aplican a la medida de algunos intereses.
La contradicción técnica
El
Consejo Técnico de la Contaduría, siendo “Técnico”, genera una confusión: cita
la CINIIF 21 para decir, válidamente, que el párrafo 10 y 11 de esa
interpretación no permite reconocer el pasivo del impuesto al patrimonio de
manera progresiva sino por el total. Pero la CINIIF 21 remite a la NIC 37 y por
homologación a la Sección 21 de la NIIF PYMES para la contabilización de
provisiones que tienen como contrapartida el gasto y que deben descontarse,
bajo ciertas circunstancias, a valor presente. Luego, el CTCP proyecta un
decreto diciendo que no se aplique ni la NIC 37 ni la Sección 21.
Además,
esta contabilización propuesta por el CTCP como un pasivo (por el total del
impuesto) contra el patrimonio es equivalente a la de la contabilización de un
dividendo por pagar, haciendo al Estado un socio de todas las empresas
contribuyentes de ese impuesto. Si esto se visualiza como una subvención del
Estado, el CTCP está contrariando también la NIC 20 cuando en sus párrafos 13 a
16 no permiten el uso del método del capital.
Además
sería un socio con rentabilidad infinita porque es accionista sin hacer
aportes… y cualquier resultado dividido cero te da un ROE infinito.
Le
asiste la razón al CTCP cuando dice que se debe causar la totalidad del
impuesto al patrimonio como un pasivo a primero de enero de 2015, puesto que
hecho generador se produce en un solo momento (aunque se difiera el pago)4.
Pero
el concepto del CTCP queda “cojo”, pues es “técnico” en cuanto el pasivo (el
crédito), pero no lo es en respecto al débito. Es decir que el concepto mismo
carece de la “partida doble” conceptual.
Preguntas sobre la conveniencia de aplicar el concepto del CTCP respecto a la contabilización del impuesto al patrimonio.
Una
de ellas es si la reducción del patrimonio es una subcuenta débito que deba
amortizarse en un futuro, como si se tratara de un “activo diferido” o si
nunca afectará el estado de resultados. Si la respuesta es que esa cuenta del
patrimonio no se amortiza, el regalo navideño sería más completo, pues ese
impuesto nunca sería un gasto y los “interesados” que quieran aceptarlo podrían
“aprovecharse” del balance de apertura para ocultar inconsistencias técnicas en
el patrimonio, y “dejar así” como lo dice Andrés López en la Pelota de Letras.
Si
la respuesta es que el patrimonio se “amortiza”, estaríamos ante un claro
ejemplo de uso de los IFRS para la “creatividad contable”. Además, la
amortización del patrimonio generaría a su vez un gasto, que afecta las
utilidades y el mismo patrimonio, con lo cual se genera una especie de
“referencia circular” en la contabilidad, un enredo colosal.
Diferido o Diferencia Temporaria
Además,
se generaría un “gasto” por el impuesto al patrimonio en varios períodos que,
por no ser deducible, se podría convertir en una diferencia temporaria que
genera a su vez impuestos diferidos. ¿Así, o más complicado?
Las
firmas de auditoría más serias y exigentes deberían hacer la advertencia a las
empresas para que apliquen de verdad los IFRS en este tema, es decir,
contabilizar el impuesto al patrimonio como un gasto por el total del pasivo
causado para los cuatro años, para evitar así alguna nota de salvedad en los
estados financieros, pues los auditores no podemos escudarnos en conceptos
para hacer incurrir a las empresas en errores por mucho que estén
“legalizados”.
La
inseguridad jurídica del Estado debe reflejarse en los estados financieros de
las empresas, ocultarlo es prestarse al desatino técnico y los intereses de
unos cuantos para invalidar los IFRS.
Una cadena normativa con el mismo propósito.
Una
observación a la evolución de la contabilización del impuesto al patrimonio
demuestra las que parecieran ser continuas presiones de los grupos
empresariales a los diferentes gobiernos para que el impuesto no sea reconocido
como gasto y, por ende, no se afecten sus utilidades.
Recordemos
que la creación del impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, mediante
el Decreto 1838 de 2002, trajo consigo la expedición de sendas normas que
obligaron el reconocimiento del mencionado impuesto por pagar contra un
supuesto activo diferido.
Ese
tratamiento contable, contradictorio incluso de los PCGA locales, encaminado
también a evitar el reconocimiento de un gasto, puede consultarse en las
siguientes normas ya derogadas: la Circular Externa 003 de 2002 emitida por la
de la Superintendencia de Sociedades, la Carta Circular 105 de 2002 expedida
por la entonces Superintendencia Bancaria, la Circular Externa 10 de 2002 de la
Superintendencia de Valores, la Circular Externa 012 de 2002 de la
Superintendencia de la Economía Solidaria y la Circular Externa 54 de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Distintos
pronunciamientos de organismos profesionales y gremiales de la Contaduría
Pública se opusieron a dicho tratamiento por su abierta contradicción a los
mismos PCGA establecidos en el Decreto 2649 de 1993.
Posteriormente,
el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 modificó el parágrafo del artículo 292
del Estatuto Tributario indicando que “Los contribuyentes podrán imputar-el
impuesto al-patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin
afectar los resultados del ejercicio”.
Esta
cadena de normas no es una simple coincidencia ni desconocimiento conceptual
del regulador, ni es un problema de un gobierno en particular, sino la
demostración de una constante normativa que desconoce los PCGA y que puede
plantear un giro de la regulación en favor de algunos actores de la economía,
dejando la norma desprovista de la neutralidad que debe caracterizar
cualitativamente la información contable.
La
contabilidad creativa es impulsada en algunos casos desde el mismo Estado. Así lo señala Apellaniz. P
(1995) en su estudio “El impacto de la regulación contable en la manipulación
del beneficio”5.
Como
lo dice José Ignacio Martínez “Eliminar los perversos efectos de esta
contabilidad creativa legal es un problema del calendario. Las autoridades
políticas han tomado medidas para adaptarse a un único marco internacional. Con
todas las dudas que se puedan albergar sobre la naturaleza y bondad de las
normas del IASB, lo cierto es que hay un camino definido para mejorar la
neutralidad de la información contable liberándola del peaje que tiene que
pagar si se la somete al servicio de defensa de la economía nacional o de la
estabilidad de sus mercados. Únicamente habrá que neutralizar los elementos
retardatarios que utilicen los nacionalismos, localismos o poderes
reaccionarios, de izquierda o de derecha, incapaces de comprender que el
fenómeno de la transnacionalización se debe controlar y regular pero no negar”6.
Si
en realidad se van a adoptar las NIIF debemos renunciar a la “creatividad
contable”.
Fuente:
http://actualicese.com/actualidad/2015/01/07/contabilizacion-del-impuesto-a-la-riqueza-en-colombia-se-ha-echado-por-tierra-la-reforma-contable-emprendida-con-los-ifrs/
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